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CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Constitución de 1967 con las modificaciones
de 1990, 1995 y 1997
Texto vigente de 1997
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo
1°.
La República Oriental del Uruguay es la
asociación política de todos los
habitantes comprendidos dentro de su
territorio.
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e
independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas
ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo
4°.
La soberanía en toda su plenitud existe
radicalmente en la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del
modo que más adelante se
expresará.
CAPITULO III
Artículo
5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el
Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el
dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construidos con fondos del Erario
Nacional, exceptuándose sólo las
capillas destinadas al servicio de asilos,
hospitales, cárceles u otros
establecimientos públicos. Declara,
asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los
templos consagrados al culto de las diversas
religiones.
CAPITULO IV
Artículo
6°.
En los tratados internacionales que celebre la
República propondrá la
cláusula de que todas las diferencias que
surjan entre las partes contratantes, serán
decididas por el arbitraje u otros medios
pacíficos.
La República procurará la
integración social y económica de los
Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que
se refiere a la defensa común de sus
productos y materias primas. Asimismo,
propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios
públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo
7°.
Los habitantes de la República tienen
derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecieron por
razones de interés general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no
reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de
mayorazgos. Ninguna autoridad de la
República podrá conceder
título alguno de nobleza, ni honores o
distinciones hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de
ningún modo atacan el orden público
ni perjudican a un tercero, están exentas de
la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República
será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie
podrá entrar en él sin consentimiento
de su jefe, y de día, solo de orden expresa
de Juez competente, por escrito y en los casos
determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio
por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de
confiscación de bienes por razones de
carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o
habiendo semiplena prueba de él, por orden
escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo
anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su
declaración dentro de veinticuatro horas, y
dentro de cuarenta y ocho, lo más,
empezará el sumario. La declaración
del acusado deberá ser tomada en presencia
de su defensor. Este tendrá también
el derecho de asistir a todas las diligencias
sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o
cualquier persona podrá interponer ante el
Juez competente el recurso de "habeas corpus", a
fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la
aprehensión, estándose a lo que
decida el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las
formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por
comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en
sus declaraciones o confesiones, sobre hecho
propio; y prohibido el que sean tratados en ellas
como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en
rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por
acusación de parte o del acusador
público, quedando abolidas las pesquisas
secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de
la más pequeña agresión contra
los derechos de las personas, así como por
separarse del orden de proceder que en ella se
establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y,
en general, todo órgano del Estado,
serán civilmente responsables del
daño causado a terceros, en la
ejecución de los servicios públicos,
confiados a su gestión o
dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus
funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión de ese ejercicio, en caso de haber
obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en
reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En
ningún caso se permitirá que las
cárceles sirvan para mortificar, y sí
sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la
aptitud para el trabajo y la profilaxis del
delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no
haya de resultar pena de penitenciaría, los
Jueces podrán poner al acusado en libertad,
dando fianza según la ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su
correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca
podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que
se establecieron por razones de interés
general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la
comunicación de pensamientos por palabras,
escritos privados o publicados en la prensa, o por
cualquier otra forma de divulgación, sin
necesidad de previa censura; quedando responsable
el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con
arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición
para ante todas y cualesquiera autoridades de la
República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse
sino con la anuencia de la Asamblea General, o
estando ésta disuelta o en receso, de la
Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o
conspiración contra la patria; y entonces
sólo para la aprehensión de los
delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto
a lo que dispongan las leyes que se establecieron
por razones de interés general. Nadie
podrá ser privado de su derecho de propiedad
sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y
previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o
utilidad públicas, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios
que sufrieron en razón de la duración
del procedimiento expropiatorio, se consume o no la
expropiación; incluso los que deriven de las
variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y
protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica
del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del Estado y la
ley establecerá lo que estime oportuno para
su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean
de la clase que fueren, para los ejércitos,
ni a franquear su casa para alojamiento de
militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la
República la indemnización del
perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo,
industria, comercio, profesión o cualquier
otra actividad lícita, salvo las
limitaciones de interés general que
establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el
territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes, observando
las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser
reglamentada por la ley, pero en ningún caso
el inmigrante adolecerá de defectos
físicos, mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna
autoridad de la República sino en virtud de
una ley, y solamente en cuanto se oponga a la
salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que
no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El
Estado velará por su estabilidad moral y
material, para la mejor formación de los
hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que
éstos alcancen su plena capacidad corporal,
intelectual y social, es un deber y un derecho de
los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa
prole tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para
que la infancia y juventud sean protegidas contra
el abandono corporal, intelectual o moral de sus
padres o tutores, así como contra la
explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto a
los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o
estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su asistencia
en caso de desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia
infantil esté sometida a un régimen
especial en que se dará participación
a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los
habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su
salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan sólo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho
a gozar de vivienda decorosa. La ley
propenderá a asegurar la vivienda
higiénica y económica, facilitando su
adquisición y estimulando la
inversión de capitales privados para ese
fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo. El estado
conbatirá por medio de la Ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de
interés general. Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La
Ley reglamentará esta disposición y
podrá prever sanciones para los
transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los
límites que establezca la ley. La
línea recta ascendente y la descendente
tendrán un tratamiento preferencial en las
leyes impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución,
conservación, goce y transmisión,
serán objeto de una legislación
protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de
la República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación
o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a
este fin, y encauzará preferentemente con
este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial
trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Asimismo el Estado impulsará
políticas de descentralización, de
modo de promover el desarrollo regional y el
bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su
caso, condicionarán a su
homologación, el establecimiento y la
vigencia de las tarifas de servicios
públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este
artículo no podrán darse a
perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden
público la ley que señale
límite máximo al interés de
los préstamos. Esta determinará la
pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por
deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección
especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin
perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar
sus energías intelectuales o corporales en
forma que redunde en beneficio de la colectividad,
la que procurará ofrecer, con preferencia a
los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento
mediante el desarrollo de una actividad
económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en
una relación de trabajo o servicio, como
obrero o empleado, la independencia de su
conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la
jornada; el descanso semanal y la higiene
física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de
dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución
imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características
determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada
a proporcionarle alimentación y alojamiento
adecuados, en las condiciones que la ley
establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de
sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles
personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de
tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho
gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la
Nación y no de una fracción
política. En los lugares y las horas de
trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la
función, reputándose ilícita
la dirigida a fines de proselitismo de cualquier
especie.
No podrán constituirse agrupaciones con
fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o
invocándose el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del
Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la
función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los
funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los
militares, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a
los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin
perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el
contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio
de lo que a su respecto se disponga por leyes
especiales en atención a la diversa
índole de sus cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la
Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que
tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración
eficiente.
Establécese la carrera administrativa para
los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran
inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el
particular disponga la ley por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y de lo establecido en el inciso
4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá
efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas
en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios de carácter
político o de particular confianza,
estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los que
serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo
correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del
Funcionario establecerá las condiciones de
ingreso a la Administración,
reglamentará el derecho a la permanencia en
el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al
régimen de licencia anual y por enfermedad;
las condiciones de la suspensión o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los
recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el
Estatuto para sus funcionarios, ajustándose
a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca
para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus
funcionarios y de calificar los cargos de
carácter político o de particular
confianza, se requerirán los tres quintos
del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e
industriales proyectarán, dentro del
año de promulgada la presente
Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será
sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones
conducentes a asegurar el normal funcionamiento de
los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores
para los funcionarios, en lo que fuere conciliable
con los fines específicos de cada Ente
Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá
establecer normas especiales que por su generalidad
o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de
todos los Gobiernos Departamentales y de todos los
Entes Autónomos, o de algunos de ellos,
según los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes
Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con
fines de colaboración con los Directores
para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el
estudio del ordenamiento presupuestal, la
organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y
aplicación de las medidas
disciplinarias.
En los servicios públicos administrados
directamente o por concesionarios, la ley
podrá disponer la formación de
órganos competentes para entender en las
desinteligencias entre las autoridades de los
servicios y sus empleados y obreros; así
como los medios y procedimientos que pueda emplear
la autoridad pública para mantener la
continuidad de los servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o
administrativa sobre irregularidades, omisiones o
delitos, se considerará concluida mientras
el funcionario inculpado no pueda presentar sus
descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos
los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros adecuados y subsidios para los casos de
accidentes, enfermedad, invalidez,
desocupación forzosa, etc.; y a sus
familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez
constituye un derecho para el que llegue al
límite de la edad productiva, después
de larga permanencia en el país y carezca de
recursos para subvenir a sus necesidades
vitales.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de
enseñanza.
La ley reglamentará la intervención
del Estado al solo objeto de mantener la higiene,
la moralidad, la seguridad y el orden
públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la
enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros
o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las
culturales de la misma naturaleza estarán
exoneradas de impuestos nacionales y municipales,
como subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la
enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la
investigación científica y de la
enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la
efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de
la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la
educación física; la creación
de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica
y obrera, y el establecimiento de bibliotecas
populares.
En todas las instituciones docentes se
atenderá especialmente la formación
del carácter moral y cívico de los
alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y
garantías hecha por la Constitución,
no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del
Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y
mujeres nacidos en cualquier punto del territorio
de la República. Son también
ciudadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el
país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
tres años de residencia habitual en la
República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las
cualidades del inciso anterior y cinco años
de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que
obtengan gracia especial de la Asamblea General por
servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse
indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía
legal no podrán ser ejercidos por los
extranjeros comprendidos en los incisos A) y B)
hasta tres años después del
otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de
suspensión a que se refiere el
artículo 80, obstará al otorgamiento
de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos
públicos. Los ciudadanos legales no
podrán ser designados sino tres años
después de habérseles otorgado la
carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el
desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de
la Nación; como tal es elector y elegible en
los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que
determine la ley pero sobre las bases
siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el
Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por
mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el
cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional
integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del
Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad,
cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a
diez años para ocupar cualquier empleo
público, de formar parte de comisiones o
clubes políticos, de suscribir manifiestos
de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en
general, ejecutar cualquier otro acto
público o privado de carácter
político, salvo el voto. No se
considerará incluida en estas prohibiciones,
la concurrencia de los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los Partidos
que tengan como cometido específico el
estudio de problemas de gobierno,
legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las
penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por cualquiera de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo o las
autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en
todos los casos se pasarán los antecedentes
a la justicia ordinaria a los demás efectos
a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los
miembros de la Corte Electoral no podrán
formar parte de comisiones o clubes
políticos, ni actuar en los organismos
directivos de los Partidos, ni intervenir en
ninguna forma en la propaganda política de
carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter
electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas
con las garantías consignadas en este
artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o
de Elecciones, así como toda
modificación o interpretación de las
vigentes, requerirá dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara. Esta
mayoría especial regirá sólo
para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y
corporaciones electorales. Para resolver en materia
de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple
mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras
autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la
prohibición de los numerales 4° y
5°;
9°) La elección de los miembros de
ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República,
así como la de cualquier órgano para
cuya constitución o integración las
leyes establezcan el procedimiento de la
elección por el Cuerpo Electoral a
excepción de los referidos en el inciso
tercero de este numeral, se realizará el
último domingo del mes de octubre cada cinco
años, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 148 y 151. Las listas de
candidatos para ambas Cámaras y para el
Presidente y Vicepresidente de la República
deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un
partido político. La elección de los
Intendentes, de los miembros de las Juntas
Departamentales y de las demáas autoridades
locales electivas, se realizará el segundo
domingo del mes de mayo del año siguiente al
de las elecciones nacionales. Las listas de
candidatos para los cargos departamentales
deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un
partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que
renuncie a su cargo después de incorporado
al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna
compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su
cargo, hasta cumplido el período completo
para el que fue elegido. Esta disposición no
comprende a los casos de renuncia por enfermedad
debidamente justificada ante Junta Médica,
ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del
Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que
renuncien tres meses antes de la elección
para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los
Partidos políticos la más amplia
libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos
deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en
la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas
Orgánicas y Programas de Principios, en
forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán
su candidato a la Presidencia de la
República mediante elecciones internas que
reglamentará la Ley sancionada por el voto
de los dos tercios del total de componentes de cada
Cámara. Por idéntica mayoría
determinará la forma de elegir el candidato
de cada partido a la Vicepresidencia de la
República y, mientras dicha Ley no se dicte,
se estará a lo que a este respecto resuelvan
los órganos partidarios competentes. Esta
Ley determinará además, la forma en
que se suplirán las vacantes de candidatos a
la Presidencia y la Vicepresidencia que se
produzcan luego de su elección y antes de la
elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de
obtener previamente ciudadanía legal, los
hombres y las mujeres extranjeros, de buena
conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
residencia habitual de quince años, por lo
menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará
indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada, y si la
justificación fuera satisfactoria para la
autoridad encargada de juzgarla, el extranjero
quedará habilitado para el ejercicio del
voto desde que se inscriba en el Registro,
Cívico, autorizado por la
certificación que, a los efectos, le
extenderá aquella misma
autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo
electivo, con excepción de los de Presidente
y Vicepresidente de la República, se
hará mediante la utilización del lema
del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de
componentes de cada Cámara
reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos
habilitados para votar, podrá interponer,
dentro del año de su promulgación, el
recurso de referéndum contra las Leyes y
ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder
Legislativo. Estos institutos no son aplicables con
respecto a las Leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea
privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos
serán reglamentados por Ley, dictada por
mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que
impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente
procesado en causa criminal de que pueda resultar
pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho
años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de
destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos
políticos durante el tiempo de la
condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades
moralmente deshonrosas, que determinará la
ley sancionada de acuerdo con el numeral 7°
del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales
o políticas que, por medio de la violencia,
o de propaganda que incitase a la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la
nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de
esta disposición, las contenidas en las
Secciones I y II de la presente
Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena
conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo
regirán respecto de los ciudadanos
legales.
El ejercicio del derecho que otorga el
artículo 78 se suspende por las causales
enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por
naturalizarse en otro país, bastando
simplemente, para recuperar el ejercicio de los
derechos de ciudadanía, avecinarse en la
República e inscribirse en el Registro
Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier
otra forma de naturalización
ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma
democrática republicana.
Su soberanía será ejercida
directamente por el Cuerpo Electoral en los casos
de elección, iniciativa y referéndum,
e indirectamente por los Poderes representativos
que establece esta Constitución; todo
conforme a las reglas expresadas en la
misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la
Asamblea General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una
de Representantes y otra de Senadores, las que
actuarán separada o conjuntamente,
según las distintas disposiciones de la
presente Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los
Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la
Administración de Justicia y de lo
Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la
independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de
la República; protección de todos los
derechos individuales y fomento de la
ilustración, agricultura, industria,
comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias
para cubrir los presupuestos, su
distribución, el orden de su
recaudación e inversión, y suprimir,
modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte,
las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional,
consolidarla, designar sus garantías y
reglamentar el crédito público,
requiriéndose, en los tres primeros casos,
la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar
por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de
paz, alianza, comercio y las convenciones o
contratos de cualquier naturaleza que celebre el
Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza
armada necesaria. Los efectivos militares
sólo podrán ser aumentados por la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por
mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus
límites; habilitar puertos; establecer
aduanas y derechos de exportación e
importación aplicándose, en cuanto a
estos últimos, lo dispuesto en el
artículo 87; así como declarar de
interés nacional zonas turísticas,
que serán atendidas por el Ministerio
respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas;
fijar el tipo y denominación de las mismas:
y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas
extranjeras en el territorio de la
República, determinando para el primer caso,
el tiempo en que deban salir de él. Se
exceptúan las fuerzas que entran al
sólo efecto de rendir honores, cuya entrada
será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales
fuera de la República, señalando,
para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos,
determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presente
el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas
pecuniarias o de otra clase y decretar honores
públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del
total de componentes de la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras, y acordar
amnistías en casos extraordinarios, por
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar
el tiempo y número en que deben
reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las
primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para
ello dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara. Para instituirlos en favor
del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se
requerirá la mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada
Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas
Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las
Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los
Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin
perjuicio de la facultad que corresponde a la
Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
artículos 256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y
servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como
la autorización para los gastos, se
hará mediante las leyes de presupuesto, con
sujeción a lo establecido en la
Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro
Nacional, deberá indicar los recursos con
que serán cubiertos. Pero la iniciativa para
la creación de empleos, de dotaciones o
retiros, o sus aumentos, asignación o
aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales,
cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder
Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el
voto conforme de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada
Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se
compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a
un sistema de representación proporcional en
el que se tomen en cuenta los votos emitidos a
favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por
sublemas, ni por identidad de listas de
candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos
Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser
modificado por la ley, la que requerirá para
su sanción, dos tercios de votos del total
de los componentes de cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años
en sus funciones y su elección se
efectuará con las garantías y
conforme a las normas que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita
ciudadanía natural en ejercicio, o legal con
cinco años de ejercicio, y, en ambos casos,
veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los miembros del Poder Judicial,
del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral,
de los Consejos o Directorios o los Directores de
los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de
las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles
dependientes de los Podéres Legislativo,
Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de
Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los
Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con
excepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que
desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones
docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con
carácter honorario por el tiempo que dure su
mandato. Los militares que renuncien al destino y
al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren
sus funciones legislativas no po- drán ser
ascendidos, estarán exentos de toda
subordinación militar y no se contará
el tiempo que permanezcan desempeñando
funciones legislativas a los electos de la
antigüedad para el ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el
Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los
ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél,
cuando hayan ejercido la Presidencia por más
de un año, continuo o discontinuo. Tampoco
podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados,
ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales
en los Departamentos en que desempeñan sus
funciones, ni los militares en la región en
que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad
alguna otra función militar, salvo que
renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de
anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en
el artículo 201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el
derecho exclusivo de acusar ante la Cámara
de Senadores a los miembros de ambas
Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente
de la República, a los Ministros de Estado,
a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del
Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por
violación de la Constitución u otros
delitos graves, después de haber conocido
sobre ellos a petición de parte o de algunos
de sus miembros y declarado haber lugar a la
formación de causa.
CAPITULO
III
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se
compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola
circunscripción electoral, conforme con las
garantías y las normas que para el sufragio
se establecen en la Sección lII y a lo que
expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el
Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su
Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o
temporalmente la Presidencia de la República
o en caso de vacancia definitiva o temporal de la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista
más votada del lema más votado y, de
repetirse las mismas circunstancias, el titular que
le siga en la misma lista. En tales casos se
convocará a su suplente, quien se
incorporará al Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema
de representación proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores
obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo
lema partidario, se hará también
proporcionalmente al número de votos
emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en
sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía
natural en ejercicio o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, treinta
años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las
incompatibilidades a que se refiere el
artículo 91, con las excepciones en el mismo
establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y
Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales,
ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio
de alguna actividad militar, salvo que renuncien y
cesen en sus cargos con tres meses de
anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes
Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por
el artículo 201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y
Representante podrá optar entre uno y otro
cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir
juicio público a los acusados por la
Cámara de Representantes o la Junta
Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia
al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de
Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior,
quedarán, no obstante, sujetos a juicio
conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA
COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el
primero de marzo de cada año, sesionando
hasta el quince de diciembre, o sólo hasta
el quince de setiembre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea
empezar sus sesiones el quince de febrero
siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas
indicadas sin necesidad de convocatoria especial
del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones
y las de la Cámara de Senadores hasta la
toma de posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de
Senadores más votada del lema más
votado.
Sólo por razones graves y urgentes la
Asamblea General o cada una de las Cámaras,
así como el Poder Ejecutivo, podrán
convocar a sesiones extraordinarias para hacer
cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar
los asuntos que han motivado la convocatoria
así como el proyecto de ley declarado de
urgente consideración que tuviere a estudio
aunque no estuviere incluido en aquélla.
Asimismo, el receso quedará
automáticamente suspendido para la
Cámara que tenga o reciba, durante el
transcurso del mismo, para su consideración,
un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias
no bastará para hacer cesar el receso de la
Asamblea General o de cada una de las
Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y
la interrupción durará mientras
éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará
interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que
ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y
Vicepresidentes, a excepción del Presidente
de la Cámara de Senadores, respecto al cual
regirá lo dispuesto en el artículo
94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios
y el personal de su dependencia, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias que deberá
establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos
58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los
doce primeros meses de cada Legislatura, sus
presupuestos, por tres quintos de votos del total
de sus componentes y lo comunicará al Poder
Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto
Nacional. Estos presupuestos se
estructurarán por programas y se les
dará, además, amplia difusión
pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada
período legislativo, podrá, por el
mismo quórum, establecer las modificaciones
que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera
sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir
sus sesiones mientras no esté reunida
más de la mitad de sus miembros, y si esto
no se hubiera realizado el día que
señala la Constitución, la
minoría podrá reunirse para compeler
a los ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por
escrito entre sí y con los demás
Podéres, por medio de sus respectivos
Presidentes, y con autorización de un
Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas
mediante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán
establecer el voto secreto para los casos de venias
y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás
serán responsables por los votos y opiniones
que emitan durante el desempeño de sus
funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el
día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de
delito infraganti y entonces se dará cuenta
inmediata a la Cámara respectiva, con la
información sumaria del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el
día de su elección hasta el de su
cese, podrá ser acusado criminalmente, ni
aun por delitos comunes que no sean de los
detallados en el artículo 93, sino ante su
respectiva Cámara, la cual, por dos tercios
de votos del total de sus componentes,
resolverá si hay lugar a la formación
de causa, y, en caso afirmativo, lo
declarará suspendido en sus funciones y
quedará a disposición del Tribunal
competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de
sus miembros por desorden de conducta en el
desempeño de sus funciones y hasta
suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá
removerlo por imposibilidad física o
incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta que
le hicieren indigno de su cargo, después de
su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de
presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan
en cada Legislatura, se llenarán por los
suplentes designados al tiempo de las elecciones,
del modo que expresará la ley, y sin hacerse
nueva elección.
La ley podrá autorizar también la
convocatoria de suplentes por impedimento temporal
o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán
compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán
durante el término de sus mandatos, sin
perjuicio de los descuentos que correspondieran, de
acuerdo con el reglamento de la respectiva
Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara
que integran o de las comisiones informantes de que
forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán
proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos
tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, en el último período
de cada Legislatura, para los miembros de la
siguiente. Dicha compensación les
será satisfecha con absoluta independencia
del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los
Legisladores no podrán recibir beneficios
económicos de ninguna naturaleza que deriven
del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de
Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte
Electoral, al Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos
e informes que estime necesarios para llenar su
cometido. El pedido se hará por escrito y
por intermedio del Presidente de la Cámara
respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si
éste no facilitare los informes dentro del
plazo que fijará la ley, el Legislador
podrá solicitarlos por intermedio de la
Cámara a que pertenezca, estándose a
lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo
relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por
resolución de un tercio de votos del total
de sus componentes, de hacer venir a Sala a los
Ministros de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya sea con fines
legislativos, de inspección o de
fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, los
Ministros podrán requerir la asistencia
conjunta de un representante del respectivo Consejo
o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones
parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos
an teriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Sección
VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después
de incorporados a sus respectivas Cámaras,
no podrán recibir empleos rentados de los
Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de
los Servicios Descentralizados o de cualquier otro
órgano público ni prestar servicios
retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que
pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el
empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer
temporalmente la Presidencia de la República
y cuando los Senadores y los Representantes sean
llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán
suspendidos en sus funciones legislativas,
sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente
correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también
incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su
naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco
podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores
o empleados en empresas que contraten obras o
suministros con el Estado, los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o cualquier otro órgano
público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante
la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este
artículo importará la pérdida
imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero
del artículo 122, alcanzará a los
Senadores y a los Representantes hasta un
año después de la terminación
de su mandato, salvo expresa autorización de
la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara,
podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículos
precedentes o establecer otras, así como
extenderlas a los integrantes de otros
órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente
compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema
proporcional, designados unos y otros, por sus
respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la
mayoría.
La designación se hará anualmente,
-dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la
iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección,
se hará la de un suplente para cada uno de
los once miembros que entre a llenar sus funciones
en los casos de enfermedad, muerte u otros que
ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre
la observancia de la Constitución y de las
leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias
convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente, en su
caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas
hasta por segunda vez, no surtieran efecto,
podrá por sí sola, según la
importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la
República hubiere hecho uso de la facultad
otorgada por el artículo 148, inciso
7°, la Comisión Permanente dará
cuenta a la Asamblea General al constituirse las
nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha
indicada por la Constitución para la
iniciación del receso de la Asamblea
General, hasta que se reinicien las sesiones
ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión
Permanente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores
en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasarán de oficio a conocimiento de
aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure
el período de sesiones extraordinarias, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores
podrán, cuando así lo resuelvan,
asumir jurisdicción en los asuntos de su
competencia que se encuentren a
consideración de la Comisión
Permanente, previa comunicación a este
Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los
asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido
jurisdicción la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, serán remitidos
de oficio, por la Mesa respectiva, ala
Comisión Permanente. En cada nuevo
período de sesiones extraordinarias que se
realice durante el receso, la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, podrán hacer uso
de la facultad que les acuerda este
artículo.
Terminado el receso los asuntos sin
resolución a conocimiento de la
Comisión Permanente pasarán de oficio
al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la
responsabilidad que impone a la Comisión
Permanente el artículo 129, la circunstancia
de que la Asamblea General o cualquiera de las
Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General
o cualquiera de las Cámaras se reúnan
en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la
Asamblea General o la Cámara de Senadores
hayan asumido jurisdicción sobre todos los
asuntos a consideración de la
Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y
Representantes por expiración del plazo
constitucional, sin que estuviesen proclamados los
Senadores y Representantes electos, o se hubiera
hecho uso de la facultad del artículo 148,
inciso 7°, la Comisión Permanente en
ejercico continuará en las funciones que en
este Capítulo se le confieren, hasta la
constitución de las nuevas
Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las
Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la
Comisión Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la
Comisión Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder
Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las
Cámaras en los artículos 118 y
siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el
numeral 13 del artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en
cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera
de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio
de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 6° del artículo 85 y
artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo
todo proyecto de ley que determine exoneraciones
tributarias o que fije salarios mínimos o
precios de adquisición a los productos o
bienes de la actividad pública o
privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las
exoneraciones tributarias ni los mínimos
propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y
precios ni, tampoco, disminuir los precios
máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el
proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe
también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se
remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con
adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo
al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas,
e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo
había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la
reunión de ambas Cámaras, y,
según el resultado de la discusión,
se adoptará lo que decidan los dos tercios
de sufragios, pudiéndose modificar los
proyectos divergentes o, aún, aprobar otro
nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el
proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la
Cámara remitente, lo pasará al Poder
Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra
Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la
Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo
tuviera objeciones que oponer u observaciones que
hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea
General, dentro del plazo perentorio de diez
días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones,
totales o parciales, se convocará a la
Asamblea General y se estará a lo que
decidan los tres quintos de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras, quienes
podrán ajustarse a las observaciones o
rechazarlas, manteniendo el proyecto
sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera
convocatoria sin mediar rechazo expreso de las
observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el
proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces, y no
podrá ser presentado de nuevo hasta la
siguiente Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un
proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones
serán nominales por sí o por no, y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes,
como las objeciones u observaciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por
la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al
principio por la Cámara a quien la otra se
lo remita, quedará sin efecto por entonces,
y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido
un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle,
lo avisará inmediatamente, quedando
así de hecho sancionado y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto,
cumplidos los diez días que establece el
artículo 137, tendrá fuerza de ley y
se cumplirá como tal, reclamándose
esto, en caso omiso, por la Cámara
remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un
proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si
aquéllas lo aprobaron nuevamente, se
tendrá por su última sanción,
y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará
promulgar enseguida sin más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se
usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General, decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL
PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá
juzgar la gestión de los Ministros de
Estado, proponiendo que la Asamblea General, en
sesión de ambas Cámaras, declare que
se censuran sus actos de administración o de
gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la
Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada, con un término no
inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver
sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por
mayoría de presentes, se dará cuenta
a la Asamblea General, la que será citada
dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea
General, no se reúne el número
suficiente para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria y la Asamblea General se
considerará constituida con el número
de Legisladores que concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser
individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la
mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en
sesión especial y pública. Sin
embargo, podrá optarse por la sesión
secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
Se entenderá por desaprobación
individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a
más de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la
mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los
Ministros o del Consejo de Ministros, según
los casos.
El Presidente de la República podrá
observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de
componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será
convocada a sesión especial a celebrarse
dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General
no reúne el número de Legisladores
necesarios para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria, no antes de veinticuatro
horas ni después de setenta y dos horas de
la primera, y si en ésta tampoco tuviera
número se considerará revocado el
acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un
número inferior a los tres quintos del total
de sus componentes, el Presidente de la
República, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes podrá mantener por
decisión expresa, al Ministro, a los
Ministros o al Consejo de Ministros censurados y
disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva
elección de Senadores y Representantes, la
que se efectuará el octavo domingo siguiente
a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo
de Ministros censurados, la disolución de
las Cámaras y la convocatoria a nueva
elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán
suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los
Legisladores.
El Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad durante los
últimos doce meses de su mandato. Durante
igual término, la Asamblea General
podrá votar la desaprobación con los
efectos del apartado tercero del presente
artículo, cuando sea pronunciada por dos
tercios o más del total de sus
componentes.
Tratándose de desaprobación no
colectiva, el Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad sino una sola vez
durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no
dé cumplimiento al decreto de convocatoria a
las nuevas elecciones, las Cámaras
volverán a reunirse de pleno derecho y
recobrarán sus facultades constitucionales
como Poder legítimo del Estado y
caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la
elección, la Corte Electoral no hubiese
proclamado la mayoría de los miembros de
cada una de las Cámaras, las Cámaras
disueltas también recobrarán sus
derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de
cada una de las nuevas Cámaras por la Corte
Electoral, la Asamblea General se reunirá de
pleno derecho dentro del tercer día de
efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin
previa convocatoria del Poder Ejecutivo y
simultáneamente cesará la
anterior.
Dentro de los quince días de su
constitución la nueva Asamblea General, por
mayoría absoluta del total de sus
componentes, mantendrá o revocará el
voto de desaprobación. Si lo mantuviera
caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente,
completarán el término de
duración normal de las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo
de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta
Sección y demás disposiciones
concordantes.
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los
casos de vacancia temporal o definitiva de la
Presidencia deberá desempeñarla con
sus mismas facultades y atribuciones. Si la
vacancia fuese definitiva, la
desempeñará hasta el término
del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República
desempeñará la Presidencia de la
Asamblea General y de la Cámara de
Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la
República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral, por
mayoría absoluta de votantes. Cada partido
sólo podrá presentar una candidatura
a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la
República. Si en la fecha indicada por el
inciso primero del numeral 9° del
artículo 77, ninguna de las candidaturas
obtuviese la mayoría exigida, se
celebrará el último domingo del mes
de noviembre del mismo año, una segunda
elección entre las dos candidaturas
más votadas.
Regirán además las garantías
que se establecen para el sufragio en la
Sección III, considerándose a la
República como una sola
circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los
cuidadanos naturales en ejercicio, que tengan
treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán
cinco años en sus funciones, y para volver a
desempeñarlas se requerirá que hayan
transcurrido cinco años desde la fecha de su
cese.
Esta disposición comprende al Presidente con
respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo
las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen
desempeñado la Presidencia por vacancia
definitiva por más de un año, no
podrán ser electos para dichos cargos sin
que transcurra el mismo plazo establecido en el
inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el
Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el
ejercicio de la Presidencia en el término
comprendido en los tres meses anteriores a la
elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la
Presidencia de la República, en razón
de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente
y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la
lista más votada del partido político
por el cual fueron electos aquellos, que
reúna las calidades exigidas por el
artículo 151 y no esté impedido por
lo dispuesto en el artículo 152. En su
defecto, la desempeñará el primer
titular de la misma lista en ejercicio del cargo,
que reuniese esas calidades si no tuviese dichos
impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente
de la República serán fijadas por ley
previamente a cada elección sin que puedan
ser alteradas mientras duren en el desempeño
del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte
del Presidente y Vicepresidente electos, antes de
tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia de la República,
respectivamente, el primer y segundo titular de la
lista más votada a la Cámara de
Senadores, del partido político por el cual
fueron electos el Presidente y el Vicepresidente,
siempre que reúnan las calidades exigidas
por el artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y
ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos
cargos, los demás titulares por el orden de
su ubicación en la misma lista en el
ejercic |